JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-191/2009

 

ACTOR: SAÚL JIMÉNEZ ZEMPOALTECA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA EJECUTIVA DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 02 EN EL ESTADO DE TLAXCALA

 

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO      ARANA       MIRAVAL

 

SECRETARIA: ELIZABETH VALDERRAMA LÓPEZ

 

México, Distrito Federal, a veintiuno de mayo del dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-191/2009, promovido por Saúl Jiménez Zempoalteca, contra la negativa verbal de expedición de su credencial para votar; y

 

 R E S U L T A N D O :

 

I. Solicitud. Asegura el actor que el cinco de mayo de dos mil nueve, Saúl Jiménez Zempoalteca acudió al módulo de atención ciudadana número correspondiente a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tlaxcala, para hacer el trámite de reposición de la credencial para votar, al haberla extraviado ese mismo día, en donde se le informó, de manera verbal, que resultaba extemporánea su solicitud, pero que podría tramitarla una vez que concluyeran las elecciones a celebrarse el próximo cinco de julio.

 

II. Demanda. Ante tal actitud, el seis de mayo posterior, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la señalada autoridad administrativa.

 

III. Trámite. Mediante oficio S.J.D.TX-222/2009, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el once de mayo de este año, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 02 en el Estado de Tlaxcala, remitió el escrito de demanda con sus anexos; la documentación relativa a la publicitación del medio de impugnación; el informe circunstanciado, así como las demás constancias que consideró atinentes.

 

IV. Turno. Por acuerdo del mismo día once, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó remitir a su ponencia los autos del expediente integrado con motivo de la presentación del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/216/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

V. Radicación. El doce de abril pasado, el Magistrado Eduardo Arana Miraval acordó la radicación del medio impugnativo y requerir diversa documentación a la Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 02 en el Estado de Tlaxcala.

 

VI. Admisión y cierre. El veinte de mayo siguiente, el Magistrado Instructor acordó tener por cumplido el requerimiento mencionado, admitir la demanda del presente juicio y declaró el cierre de instrucción, ordenando la formulación del proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y el Acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas,  por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano contra la negativa de expedición de la credencial para votar, lo que estima contraviene su derecho político-electoral de voto activo.

 

SEGUNDO. Autoridad responsable. Cabe aclarar que, tal como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 02 en el Estado de Tlaxcala, en virtud de que según lo dispone el artículo 128 inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la credencial para votar, no obstante en la demanda sólo se señaló como autoridad responsable a la aludida Dirección Ejecutiva, pues de conformidad con lo establecido en el numeral 171, párrafo 1 del citado código, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y de ser el caso, obligan a las distintas partes involucradas.

 

Ello tiene apoyo en la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior, consultable en las páginas 105 y 106 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, con el rubro: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.

 

TERCERO. Instancia administrativa. Esta Sala Regional considera que si bien, el actor no promovió la instancia administrativa prevista en el artículo 187, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es innecesario exigir su agotamiento previamente a la interposición del presente juicio, porque como es criterio de este órgano jurisdiccional que, si bien, tratándose de deterioro grave, robo o extravío de la credencial para votar, la solicitud de reposición correspondiente tiene como término del plazo ordinario el último día del mes de febrero del año de la elección; en los casos en que posteriormente a la fecha indicada acontece cualquiera de las situaciones indicadas, es evidente que sería imposible jurídicamente la promoción de la instancia administrativa en el tiempo indicado, circunstancia que se actualiza en este caso.

 

A ese respecto, el accionante manifiesta que el cinco de mayo del año en curso, acudió al módulo del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio a solicitar la reposición de su credencial para votar con fotografía, por haberla extraviado en esa misma fecha.

 

La responsable no refiere argumento alguno tendente a desvirtuarlo, de ahí que se tenga por cierto en lo más favorable a la accionante.

 

En tales circunstancias, esta Sala considera que, conforme a lo expuesto, el extravío de la credencial manifestado por el enjuiciante aconteció el cinco de mayo pasado, esto es, posteriormente a la conclusión del plazo legal, no se le puede exigir que agote la instancia administrativa correspondiente.

 

CUARTO. Agravios. Saúl Jiménez Zempoalteca formula los siguientes:

 

Primero. La negativa verbal de generar un duplicado de mi credencial para votar con fotografía, cuya determinación de la autoridad responsable infringe el principio de legalidad electoral, previsto en el artículo 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de la hoy actora (sic), porque en principio, esa determinación no la está fundando en algún precepto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, por otra parte, tampoco es de aceptarse la extemporaneidad, para la desestimación de la petición de la actora (sic), por las razones que enseguida se exponen.

 

A. La ilegalidad de los actos emitidos por el personal que labora en el módulo de Registro Federal de electores.

 

En esta Sala Regional debe de tomar en consideración que el personal que labora en el módulo del Registro Federal de Electores aludido me dejó en estado de indefensión, cuando al expresarles que había extraviado la credencial y que necesitaba tramitar un duplicado, la responsable omitió expedir documento en el que fundara y motivara la negativa a dicha solicitud, cuya omisión de la autoridad responsable infringe el principio de legalidad electoral dispuesto en el artículo 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de la hoy actora (sic), del cual se desprende que la emisión de todo acto de molestia precisa de la ocurrencia indispensable de tres requisitos mínimos, a saber: 1) que se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo funcionario; 2) que provenga de autoridad competente; y, 3) que en los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la causal legal del procedimiento como son: la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y expresar una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa. Pero la autoridad electoral no realizó todo lo anterior, no obstante tratarse de un requisito constitucional; más aún cuando dicha autoridad señala que es imposible el trámite de reposición en razón de que es extemporáneo, sin citar el precepto legal que permite tal actuación y, que igualmente, tal omisión deja en estado de indefensión a la suscrita (sic). De este modo, se obtiene que dicho actuar impidió que la actora (sic) agotara la instancia administrativa correspondiente, es decir que cumplimentara con el formato de solicitud de reposición de credencial atinente, así como de las instancias previas.

 

B. Efectos.

 

De ser fundado el presente agravio, esa autoridad jurisdiccional–electoral deberá considerar fundado el presente medio de impugnación y emitir una resolución en la cual, analizando todos y cada uno de los argumentos expuestos en el presente recurso, considere fundado dicho agravio, porque no debe perderse de vista, que en el caso permea una situación extraordinaria y de excepción, del orden público, por lo que se le debe de ordenar a la autoridad electoral administrativa responsable, expida y entregue la credencial para votar con fotografía a la actora (sic) para que así pudiese ejercer el derecho de voto.

 

Segundo. Me causa agravio la negativa de expedición de la credencial de elector en virtud de que se infringió los artículos 35, facción I, de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos; 4 párrafo 1, 6, 175, 176, 181, 147 párrafo 1, 182 párrafo 1, 183, párrafo 1 inciso a) y 187, 199, y 200, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de lo siguiente:

 

A. Negativa de expedir la credencial para votar con fotografía.

 

Conforme con lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos y, en su caso, tienen el derecho de votar en las elecciones populares.

 

Para ejercer el derecho a sufragar, los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos por las leyes electorales para tal efecto, tales como, aparecer en la lista nominal correspondiente y contar con la credencial para votar con fotografía, según se desprende de los artículos 175, 176 y 181 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que imponen la obligación a los ciudadanos, de inscribirse en el Registro Federal de Electores, para que: participen en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral; puedan obtener la credencial para votar con fotografía y estén inscritos en la lista nominal respectiva.

 

Con satisfacción de los requisitos mencionados, los ciudadanos podrán participar, tanto en las elecciones federales como en las locales.

 

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales regula el trámite para la realización de los movimientos necesarios, a fin de obtener la credencial para votar con fotografía, o bien, para lograr su reposición.

 

En efecto, el artículo 182, párrafo 3, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone, que durante el período anual de actualización los ciudadanos incorporados en el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral que hubieran extraviado su credencial para votar con fotografía deben acudir a las oficinas respectivas para hacer el trámite de reposición correspondiente

 

Por su parte el artículo 183, párrafo 1, del citado ordenamiento dispone, que los ciudadanos podrán solicitar su incorporación en el Catálogo General de Electores, o su inscripción en el Padrón Electoral, en períodos distintos a la actualización anual desde el día siguiente de la elección, hasta el quince de enero del año de la elección federal ordinaria.

 

Conforme con lo dispuesto en el artículo 187, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, podrán solicitar, entre otras cosas, la expedición de credencial para votar con fotografía ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que:

 

‘Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía.’

 

Por lo que respecta a la oportunidad para presentar las solicitudes mencionadas, el párrafo 2 del numeral citado establece que, por indebida exclusión de la lista nominal, durante los dos años previos al del proceso electoral, se presentarán en cualquier tiempo.

 

En el párrafo 3 se establece que en el año de la elección, también federal, los ciudadanos que se encuentren en el supuesto previsto en el inciso a) del párrafo 1 del propio artículo 187, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía, hasta el día último de febrero, y que en los casos previstos en los incisos b) y c) del párrafo señalado, relativos a la falta de inclusión en la lista nominal de electores, no obstante la expedición de credencial, o por la indebida exclusión de dicha lista, los ciudadanos podrán presentar su solicitud de rectificación a más tardar el día catorce de abril.

 

Por su parte, el párrafo 1 del artículo 199 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que las solicitudes de inscripción realizadas por los ciudadanos que no cumplan con la obligación de acudir a la oficina o módulo del Instituto Federal Electoral correspondiente a su domicilio a obtener su credencial para votar con fotografía a más tardar el último día de marzo del segundo año posterior a  aquel en que se hayan presentado, serán canceladas.

 

En tanto que conforme al numeral 200, párrafo 3, a más tardar el último día de febrero del año que se celebren elecciones, los ciudadanos cuya credencial se hubiera extraviado o sufrido algún deterioro grave, deberán solicitar la reposición correspondiente.

 

El ordenamiento rector de los trámites para la obtención de la credencial para votar con fotografía que expide el Registro Federal de Electores es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que los plazos para hacer dichos trámites y para obtener la credencial de referencia son los que están establecidos en los preceptos precisados con anterioridad.

 

Sin embargo, como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales tiene establecidos los plazos con miras a las fechas en que se llevan a cabo los procedimientos electorales federales. En efecto, ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por medio de su Sala Superior así como de esa Sala Regional que al presentarse una circunstancia extraordinaria, fuera de los plazos establecidos por la legislación ordinaria, como es la pérdida, deterioro o robo de la credencial para votar, tal circunstancia no le debe causar perjuicio al ciudadano y, por ende, a fin de garantizar la plena eficacia del derecho fundamental de votar, se le debe expedir tal documentación a ese respecto, se considera aplicable al presente asunto el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, contenido en la jurisprudencia 8/2008 consultable en las páginas 36 y 37 de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral Año 1, número 2, 2008, cuyo rubro y texto son los siguientes: “CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL” – (Se transcribe).

 

Así mismo apoya lo anterior la tesis relevante S3EL074/2001, de la Sala Superior, consultable en las páginas 463-464, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen  “Tesis Relevantes”, que es del tenor siguiente: “CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL (Legislación del Estado de Michoacán)”- (Se transcribe)

 

Consideraciones similares a las anteriores, han sido vertidas en múltiples ejecutorias de este Tribunal Electoral, entre otras, las sustentadas por la sala Superior en los expedientes SUP-JDC-2506/2007, SUP-JDC-2484/2007, SUP-JDC37/2008 y SUP-JDC-2544/2007, así como por la Sala Regional correspondiente a la I Circunscripción Plurinominal, en los juicios ciudadanos con clave SG-JDC-94/2009, SGJDC-20/2009, e incluso por esta misma Sala Regional en las ejecutorias correspondientes a los expedientes identificados con las claves SDF-IV-JDC-314/2006, SDF-JDC-83/2009 Y SDF-JDC-99/2009 esta última, emitida el pasado diecisiete de abril del año en curso.

 

En consecuencia, la denegación producida en el presente caso es violatoria de los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los estados unidos mexicanos; 4 párrafo 1, 6, 175, 176, 181, 147 párrafo 1, 182 párrafo 1, 183, párrafo 1 inciso a) y 187, 199 y 200 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La infracción a los numerales señalados en líneas precedentes, produjo la conculcación del principio de legalidad previsto en la fracción VI, del artículo 41, de la Constitución política de los Estados unidos mexicanos,  que deben observar las autoridades, tanto administrativo-electorales, como las jurisdiccionales en las resoluciones que emitan, respecto de los asuntos de su competencia.

 

B. Efectos.

 

De ser fundado el presente agravio, esa autoridad Jurisdiccional Electoral deberá considerar  fundado el presente medio de impugnación y emitir una resolución en la cual, analizando todos y cada uno de los argumentos expuestos en el presente recurso, considere fundado dicho agravio, y ordenar a la autoridad electoral administrativa responsable, expida y entregue la credencial para votar con fotografía a la actora (sic) para que así pudiese ejercer el derecho de voto en virtud de que únicamente la había perdido, por lo tanto no habría necesidad de generar cambio alguno tanto en el padrón electoral, como en el Listado Nominal de electores.

 

QUINTO. Estudio de fondo. El actor se inconforma en la presente instancia jurisdiccional federal con la negativa verbal de la autoridad responsable de expedir la credencial para votar con fotografía que solicitó el pasado cinco de mayo, ante su extravío.

Fundamentalmente expone dos agravios: el primero dirigido a controvertir la omisión de la responsable de emitir un documento en el cual fundara y motivara su negativa.

El segundo motivo de queja se relaciona con el tema de fondo, esto es, expone que la autoridad debe entregarle el documento solicitado, habida cuenta que acontece una situación extraordinaria y excepcional, consistente en el extravío de su credencial para votar fuera de los plazos legales, por lo que no precede la extemporaneidad anunciada por la responsable.

De lo anterior, se advierte que la pretensión fundamental del enjuiciante es obtener su credencial para votar, no obstante también se inconforma con la falta de una respuesta por escrito a su petición.

Se considera así, porque esa omisión la vincula precisamente con la imposibilidad de iniciar el trámite administrativo correspondiente y de instar la instancia previa procedente, lo que deriva en lo expuesto en el agravio segundo, esto es a falta de expedición de su credencial para votar.

Lo anterior se robustece con la petición formulada por el accionante en la parte final de ambos conceptos de queja, en el apartado denominado “Efectos”, en donde medularmente solicita la emisión de una resolución favorable a sus intereses, ordenando a la autoridad responsable la reposición de su credencial para votar.

En este sentido, al estar vinculados ambos agravios, orientados a una pretensión, consistente en la obtención de la credencial para votar, se analizará la procedencia de la misma, respecto a la cual, esta Sala Regional considera que no es procedente atenderla, por lo siguiente.

Como se anticipó, el ciudadano promueve el presente medio de impugnación debido a que la autoridad responsable no dio trámite a su solicitud de reposición de credencial para votar con fotografía, lo cual, a juicio del demandante le irroga perjuicio, ya que sin ese documento no podrá emitir su voto en las próximas elecciones federales.

El enjuiciante manifiesta haber extraviado su credencial para votar con fotografía el cinco de mayo de dos mil nueve, esto es, fuera del plazo establecido por la normativa vigente, por lo cual el mismo día, acudió al módulo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 02 en el Estado de Tlaxcala, para solicitar la reposición de su credencial para votar con fotografía, trámite que de manera verbal le fue negado por la responsable, aduciendo, según el accionante, que su solicitud de reposición era extemporánea.

Por su parte, el Vocal Ejecutivo de la citada Junta Distrital Ejecutiva, al rendir su informe circunstanciado, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 18 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala dos cuestiones medulares:

1.    Que la solicitud de reposición de credencial pretendida por el ciudadano Saúl Jiménez Zempoalteca es extemporánea de conformidad con el artículo 200, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2.    Que, derivado de una búsqueda en el sistema de consulta permanente a la lista nominal, se advierte que la credencial del actor fue dada de baja por suspensión de derechos políticos.

Ahora bien, con independencia de la procedencia jurídica de lo argumentado en primer término por la responsable, respecto al segundo tópico se tiene lo siguiente.

Obra en autos, derivado del requerimiento formulado por el Magistrado Instructor el doce de mayo del año en curso, la documentación remitida por la Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral federal 02 en el Estado de Tlaxcala, consistente en:

1.    Copia simple de la credencial para votar con fotografía a nombre de Saúl Jiménez Zempoalteca, con clave de elector JMZMSL64111529H600.

2.    Impresión de la consulta a la lista nominal de electores, en la que se indica “No podrás votar con la credencial que nos proporcionaste: Clave de Elector: JMZMSL64111529H600 Número de Emisión: 00 Número Vertical (OCR): 044824961845 Porque en nuestros archivos indican que: Esta Credencial fue dada de bajo por Suspensión de Derechos Políticos…”

3.    Oficios VERFE/740/2009 y VERFE/746/2009, suscritos por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva de Tlaxcala, dirigidos, respectivamente, al Director de Prevención y Readaptación Social y al Juez Tercero de lo Penal, ambos en el Estado de Tlaxcala, solicitándoles información respecto a si Saúl Jiménez Zempoalteca actualmente purga condena privativa de libertad, fue extinguida o si goza de algún beneficio o situación similar que indique si tiene derecho a contar con registro vigente en el padrón electoral.

4.    Oficio 1511, de once de mayo en curso, emitido por la Juez Tercero Penal del distrito judicial de Guridi y Alcocer en el Estado de Tlaxcala, por el cual en respuesta a lo solicitado, comunica al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva, que “al C. SAÚL JIMÉNEZ ZEMPOALTECA, a quien se le instruyó la causa penal número 156/94, por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado por el artículo 504 fracción II del Código Penal vigente en el Estado, y con fecha doce de septiembre del año dos mil ocho se decretó el sobreseimiento de dicha causa penal por prescripción de la misma, auto que se declaró ejecutoriado con fecha primero de octubre del 2008…”

5.    Oficio DPRS/SJ/323/09, de fecha ocho de mayo del año en curso, signado por el Director de Prevención y Readaptación Social del Estado de Tlaxcala, dirigido al Vocal del Registro Federal de Electores en la aludida Junta Local, en el que le informa que “…después de haber realizado una búsqueda minuciosa en los archivos de los Centros Penitenciarios del Estado, le informo que JIMENEZ ZEMPOALTECA SAÚL, SÍ REGISTRA INGRESO, como se indica:

JIMENEZ ZEMPOALTECA SAÚL, ingresó al Centro de Readaptación Social de Tlaxcala, el 28 de septiembre de 1994, relacionado con el proceso penal 156/94, como probable responsable del delito de FRAUDE, radicado en el H. Juzgado Tercero Penal del Distrito Judicial de Guridi y Alcocer, obteniendo su libertad bajo fianza el 28 de septiembre de 1994.”

Los anteriores documentos son valorados bajo las reglas de la lógica, sana crítica y la experiencia, en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales adminiculados hacen prueba plena de su contenido, porque pese a que se trata de copias simples, no están controvertidos en autos con algún otro documento, además de ser coincidentes entre sí, respecto a los hechos siguientes:

a.    Saúl Jiménez Zempoalteca fue inscrito en el padrón electoral del Registro Federal de Electores con clave de elector JMZMSL64111529H600.

b.    A dicha persona se le inició una causa penal, por la cual fue privado de su libertad en el año mil novecientos noventa y cuatro.

c.    El ciudadano obtuvo su libertad bajo fianza en ese mismo año.

d.    La causa penal seguida a Saúl Jiménez Zempoalteca prescribió en dos mil ocho.

e.    Ante ello, el doce de septiembre del año dos mil ocho se decretó el sobreseimiento de la causa.

f.      Tal circunstancia fue informada a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Tlaxcala por la Juez Penal de la causa hasta el once de mayo de dos mil nueve, a solicitud de la propia Vocalía.

 

Así, es dable concluir que el ciudadano actor con independencia del extravío de su credencial para votar que alude, no está en aptitud jurídica de obtener el documento solicitado, porque actualmente no está incluido en el padrón electoral.

Al respecto, esta Sala Regional tiene presente que, del contenido de los artículos 128, párrafo 1, inciso f); 174, párrafo 1, inciso c); 175, párrafo 2; 176; 180; 181, párrafo 1; 182, párrafos 1 y 3, inciso d); 183, párrafo 1, 187, párrafo 1; 190; 191; párrafo 1; 198, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la obligación de formar y actualizar el padrón electoral.

Para el fin anterior, entre otros aspectos, los jueces penales que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos, tienen el deber de informarlo al Instituto Federal Electoral, en un máximo de diez días contados desde la fecha de la respectiva resolución; también deberán informar cuando la causa de suspensión cese por alguna resolución que tenga por efecto que el ciudadano goce de su libertad.

Con esa información, se mantendrá actualizado el padrón, con la correspondiente inscripción, reincorporación o baja de un ciudadano cuando es suspendido en sus derechos políticos.

En principio, corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la carga de reincorporar en el padrón electoral a los ciudadanos rehabilitados en sus derechos político-electorales, una vez que ha sido notificada por el juez penal dicha determinación; empero, en el supuesto de que ello no se haga del conocimiento de la autoridad, el ciudadano se encuentra en posibilidad de acudir, con la documentación que demuestre su rehabilitación, dentro de los plazos legalmente establecidos a solicitar su inclusión en el padrón electoral y, por ende, la expedición de su credencial para votar, para ser incluido posteriormente incluido en la lista nominal.

El plazo para solicitar lo anterior es el relativo al periodo de actualización, que abarca del primero de octubre al quince de enero siguiente, tiempo durante el cual, la autoridad electoral debe llevar a cabo una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía, a la que deben acudir, entre otros, los ciudadanos incorporados al Catálogo General de Electores y al Padrón Electoral que, suspendidos en sus derechos políticos, hubieren sido rehabilitados.

Por tanto, en el supuesto de que un ciudadano sea suspendido o rehabilitado en sus derechos político-electorales por virtud de una determinación de un Juez Penal, éste debe hacerlo del conocimiento de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, para que dicho ciudadano, en ese orden, sea dado de baja o reincorporado en el padrón electoral, así como de la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.

No obsta a lo anterior, la posibilidad de que el ciudadano, como coadyuvante, acuda a solicitar su inclusión al padrón electoral, con la documentación correspondiente, dentro de los plazos previstos en la ley.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1/2007, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 26 de la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 1, número 1 de 2008, cuyo rubro y texto es el siguiente:

INCORPORACIÓN DEL CIUDADANO AL PADRÓN ELECTORAL Y A LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES CUANDO ES REHABILITADO EN SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.- La interpretación sistemática de los artículos 69, párrafo 1, inciso d), 92, párrafo 1, incisos f) y g), 138, párrafo 1, inciso c), 139, párrafo 2, 140, 144, 145, párrafo 1, 146, párrafos 1 y 3, inciso d), 151, párrafo 1, 154, 155, párrafo 1, 160, párrafo 2, 161, párrafo 1, 162, párrafos 1 y 3, 163, párrafo 8, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conduce a estimar que corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la carga de reincorporar en el Padrón Electoral a los ciudadanos rehabilitados en sus derechos políticos una vez recibida la notificación de la resolución respectiva que debe enviar el juez competente. Sin embargo, aun y cuando no se notifique al Registro Federal de Electores, el ciudadano puede acudir, con la documentación demostrativa de su rehabilitación, a los módulos u oficinas de dicha dirección, dentro de los plazos establecidos en la ley, a efecto de solicitar su incorporación al Padrón Electoral y su credencial para votar con fotografía y una vez recogido este instrumento, ser inscrito en la lista nominal de electores y con ello poder ejercer el derecho de sufragio en las elecciones, sin que se exima a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de la obligación de notificar al ciudadano de la rehabilitación en sus derechos político-electorales y de su reincorporación al Padrón Electoral, a fin de que acuda a obtener su credencial para votar. Lo anterior cuando la rehabilitación se da por cualquier causa respecto de la suspensión de derechos político-electorales, derivada de la sujeción a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal o de una sentencia que imponga como pena esa suspensión, en términos del artículo 38, fracciones II y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

En este orden de ideas, se advierte de los hechos acontecidos en relación al presente asunto, que, si bien es obligación del Registro Federal de Electores reincorporar a los ciudadanos rehabilitados en sus derechos políticos, su actuación se encuentra condicionada a la notificación de la resolución respectiva que así lo señale, la que en el presente caso presumiblemente se efectúo hasta que la Vocalía del mencionado registro en la Junta Local Ejecutiva de Tlaxcala solicitó la información atinente, esto es, hasta el presente mes de mayo.

Aunado a ello, el accionante acudió hasta el cinco de mayo del año que transcurre, cuando ya había fenecido el plazo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por tanto, no es factible que el actor obtenga el documento solicitado, porque para ello es necesaria su reincorporación al padrón electoral, lo cual en este momento no es jurídicamente posible, ante el término del período para efectuarla.

En ese sentido, resulta irrelevante la omisión de la Vocalía responsable de emitir un documento en el cual fundara y motivara su negativa, así como la falta de trámite de su solicitud de expedición de credencial para votar, pues como se vio, el actor no podría obtenerla, dado que no se trata de una reposición por extravío, sino un movimiento en el padrón electoral.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la negativa emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tlaxcala.

 

Notifíquese por correo certificado al actor en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución al Vocal Distrital del Registro Federal de Electores en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 02 en el Estado de Tlaxcala a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de sus integrantes, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 

 

 MAGISTRADO

 

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA

MARTÍNEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ